a. Definición
El
artículo 367 de la ley general de sociedades define a la escisión como “el
fraccionamiento del patrimonio de una empresa en dos o más bloques para transferirlos
íntegramente a otras sociedades o para conservar uno de ellos, cumpliendo los
requisitos y las formalidades prescritas por esta ley”.
La
diferencia con la fusión de empresas se basa en que no el 100% del patrimonio
de una empresa en escisión se destina a formar parte de una sola empresa sino
en dos a más empresas además de poder seguir existiendo en menor proporción
patrimonial.
b. Formas
Según
la concepción de la ley general de sociedades se entiende que la escisión de
una empresa puede optar por dos formas o modalidades:
La
escisión pura y simple o propia:
Se da cuando se divide la totalidad del patrimonio de la sociedad en dos o más
bloques patrimoniales, y se transfieren a una sociedad o sociedades
preexistentes o constituidas al 100% dando como resultado final la extinción de
la sociedad la misma que según el artículo 370 de la Ley General de Sociedades
indica que no es necesario que se declare la disolución previa de la sociedad.
La
escisión impropia o por segregación: A diferencia de la escisión simple en esta no se
entrega el 100% del patrimonio de la sociedad en escisión queda una fracción en
operaciones; en este sentido la sociedad escindida tendrá que ajustar su
capital en el monto correspondiente o sobrante.
En ambos casos los socios o
accionistas de las sociedades escindidas reciben acciones o participaciones
como accionistas o socios de las nuevas sociedades o sociedades absorbentes, en
su caso.
a. Objetivos
de una Escisión
Los
objetivos de efectuar este proceso societario nacen del saber por qué muchos
negocios optan por realizar una escisión e empresas, dentro de las causas o
fines que inspiran esta pueden considerarse, entre las cuales podemos definir
las siguientes:
Redistribución
de las actividades de una empresa o especializar las actividades económicas en
varias sociedades: Otorga
una mejor organización en lo contable y administrativo siempre y cuando el
desarrollar diversas actividades económicas generen un desorden contable,
tributario y de toma de decisiones entre los accionistas. También, el hecho de
especializar las actividades en empresas distintas puede mejorar los controles
de costos de producción, lo cual generaría mayores utilidades financieras para
los accionistas o socios.
Reducción
del pago de impuestos: Porque
algunas empresas podrían encajar en regímenes especiales, sea por su tamaño, su
rubro o la zona donde se encuentren, algunas actividades se podrían ver
beneficiadas con un menor pago de impuestos.
Descentralización
geográfica: Por
motivos de organización se pueden escindir bloques patrimoniales con el objeto
de contar con empresas nuevas y flexibilizar la estructura de cada una de
ellas, como por ejemplo, nombrar directores y/o gerentes distintos en cada
sociedad.
Evitar
incurrir en un sistema de concurso o de reestructuración.
O,
incluso, el tener que disolver y liquidar una sociedad por el hecho de que
alguna o algunas de las actividades que pueda realizar dentro de una economía
de alcance carezcan de viabilidad.
b. Implicancias
Tributarias
En el Impuesto a la Renta
El
artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta que existen tres (3) regímenes
por los que pueden optar las partes intervinientes en una Escisión:
a.
Revaluación voluntaria con efectos tributarios: Si el activo que se Revalúa incrementa
su valor con respecto al que tenía en la contabilidad este generaría un
incremento en la base para el cálculo de la depredación y a la vez un mayor
costo computable en la nueva sociedad, siendo así se consideraría como un
ingreso el cual estaría sujeto a el pago del Impuesto a la Renta proveniente de
dicho ingreso por la revaluación.
b.
Revaluación voluntaria sin efectos tributarios: Para que este incremento no este
gravado con el Impuesto a la Renta, tendrá que cumplir dos condiciones: que este ingreso no se distribuya a favor de
sus accionistas y el mayor valor otorgado a los bienes solamente tendrá un
efecto meramente contable-financiero, mas
no tributario.
c.
Sin revaluación voluntaria:
En este supuesto no se acuerda ninguna revaluación de activos, por lo que los
bienes transferidos tendrán el mismo valor en libros que tenían en poder de la
transferente (en este caso, escindida), sin que se genere una ganancia sobre la
cual determinar Impuesto a la Renta alguno.
En el Impuesto General de las Ventas
(IGV)
Respecto
al IGV, entre sus aspectos más importantes podemos destacar que si bien este
Impuesto afecta a la venta en el país de bienes muebles, el inciso c) del
artículo 2 de la Ley del IGV dispone expresamente que la transferencia de
bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas
(incluyendo a la escisión) no está gravada con el Impuesto.
Dicho en otras
palabras, no se produce un IGV por pagar ni se genera derecho a utilizar
crédito fiscal alguno por las transferencias de los bienes muebles de una
sociedad a otra, con motivo de una escisión.
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